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lunes, 17 de mayo de 2021

El levantamiento del velo corporativo y el fin de la responsabilidad limitada (piercing the corporate veil). Consulta de caso real.

Una de las principales razones económicas para constituir una empresa es la de crear un ente independiente sujeto de derechos y obligaciones, con patrimonio y personalidad jurídica propia. Esto es, dicho de otra manera, una forma de proteger el patrimonio personal o incluso familiar de los empresarios e inversionistas que, ante desajustes financieros o responsabilidades patrimoniales frente a terceros producto de las actividades comerciales, no verán comprometida su riqueza y solo serán responsables hasta el monto de su aportación social o acciones, atendiendo al arreglo de la denominación social que se trate, o al patrimonio de la empresa.

Una empresa, también conocida comúnmente como sociedad mercantil, compañía o, menos comúnmente, corporación, se distingue de otras sociedades y asociaciones debido a su objetivo que no es otro sino el de obtener un lucro económico, pero a diferencia del lenguaje jurídico, una empresa no es lo mismo que una sociedad mercantil, ya que la empresa es un concepto económico, mientras que la sociedad es un término estudiado en el ámbito jurídico. Al igual que las personas, las sociedades poseen atributos esenciales para ser susceptibles de derechos y obligaciones como la denominación o razón social, capacidad, domicilio, patrimonio y nacionalidad.

Incluso existen tendencias doctrinarias que afirman que el estudio de las sociedades mercantiles se debe realizar bajo la idea de que esta institución jurídica nace fruto de una composición diversa de contratos de distinta índole y objetivos, por lo que su ámbito específico es el del derecho de los contratos, sin embargo esta discusión será tema para después. 


El tema particularmente importante en este caso se relaciona con el patrimonio de la sociedad. Cuando “nace” jurídicamente la sociedad al arreglo de una estructura de responsabilidad limitada, se habla de una independencia en su personalidad y patrimonio, independencia y separación respecto del patrimonio de los socios o accionistas que hicieron posible la sociedad y de la responsabilidad que asumen frente a terceros por deudas y acuerdos de la sociedad. Sin embargo, existen excepciones para

“quitar la máscara” con la que los socios o accionistas se protegen bajo el manto societario y “descorrer el velo corporativo para ver la realidad debajo de la ficción jurídica”.

En Estados Unidos se tiene previsto que, cuando una sociedad de responsabilidad limitada (Limited Liability Company o LLC) o una sociedad anónima (equiparada a una Corporation o Corp.) son usadas para defraudar acreedores o evadir las obligaciones de forma deliberada de la sociedad, los tribunales facultan la invocación de la acción piercing the corporate veil, que consiste en desestimar la personalidad jurídica social o colectiva de la empresa (disregard the legal entity) y evaluar la posibilidad de extender la responsabilidad patrimonial de forma ilimitada a los socios o accionistas. Pero esta acción no es tan frecuenta e invocarla requiere de cumplir con una serie de requisitos que pueden variar entre estados.

El descorrimiento, perforación o levantamiento del velo corporativo es una figura procesal que se puede rastrear a principios del siglo XIX en los tribunales norteamericanos, la cual comenzó como desestimación de la personalidad jurídica y cuya doctrina fue paulatinamente delimitándose y alimentándose de mejores interpretaciones con el paso del tiempo, así como de aportaciones concedidas por el derecho inglés. En dicho sentido, cabe la pena destacar conceptos subsidiarios que son complementarios para el derecho de Estados Unidos e inglés: por un lado, se introdujo la tesis del alter ego, la cual se usó para describir cuando una compañía usa “compañías fachadas” o la propia compañía es “fachada” de las operaciones de los socios o accionistas; la instrumentality doctrine que se aplica cuando la organización societaria es ignorada a tal grado que, su sola existencia es un mero pretexto para la realización de actividades comerciales, y; el concepto de agency que es cuando una persona actúa por medio de otra, mediando o no un mandato, relación que es observable en las compañías matriz y sus filiales.  

El caso concreto.

Por razones de privacidad, los nombres son omitidos y solo se pesentan los hechos relevantes para el caso en cuestión y su estudio respectivo. En el estado de Illinois, un matrimonio conformado por “A” y “B”, son dueños respectivamente de las sociedades de responsabilidad limitada “C1” y “C2”, a la vez que A es accionista de la compañía propiedad de su esposa (C2) y recíprocamente, B es accionista de la compañía propiedad de su marido (C1). La empresa C1 se ha expandido rápidamente por la ciudad, abriendo varias sucursales, incluso de zonas exclusivas de la ciudad. Ambos demuestran tener una vida bastante holgada económicamente, llena de lujos que les da lo suficiente para tener propiedades, joyas y vehículos. “A” decide contratar a “D” para que realice trabajos de reparación, restauración y obras de construcción en una de las sucursales de C1 y tras acordar el pago de una determinada cantidad, “A” da la mitad del dinero por adelantado. Una vez que “D” agota los recursos para casi terminar con su labor, solicita el finiquito del pago de lo acordado para concluir, sin embargo C1 declara no poseer fondos para hacer frente a las obligaciones y créditos asumidos con “D” y otros acreedores.

Durante la investigación realizada por “D” previa a la demanda que planea interponer contra C1, descubre que C1 y C2 comparten personal calificado de confianza, el cual realiza actividades de administración y que incluso comparten oficinas en el mismo lugar. Pese a esto, “A” señala que las empresas C1 y C2 no mezclan sus ingresos y cada uno paga los salarios de sus trabajadores. Finalmente, descubre que los salarios de los empleados de ambas empresas corren a cargo de “B”, así como que C1 no cumple con las formalidades corporativas como reuniones de accionistas periódicas y que “B” concedió un préstamo de forma verbal al 0% de interés con la intención de recapitalizar C1, mismo que no fue devuelto y fue considerado pérdida incobrable en los libros de la empresa.

Con estos datos proporcionados, se solicita un estudio sobre el caso y determinar si es posible demandar invocando el descorrimiento del velo corporativo para extender la responsabilidad de los empresarios detrás de C1 y así cobrar las deudas contraídas con “D” y otros acreedores que surgieron a posteriori.

Precisiones jurídicas y generalidades jurídicas de Estados Unidos de América.

Estados Unidos de América forma parte de la familia jurídica del llamado Common Law por herencia de su pasado colonial inglés. Además, este país se organiza como una federación, por lo que la legislación de varias materias es delegada a los congresos locales, excepto aquellas materias que tienen que ver con materias federales y que tienen una competencia en todo el territorio. Finalmente, vale la pena recordar que los Estados Unidos reconocen la separación clásica de poderes, comprendida en poder ejecutivo, legislativo y judicial.

La principal característica de la familia jurídica del common law, y en consecuencia de los Estados Unidos, es la adopción de los precedentes como una de las principales fuentes del derecho en su sistema casuístico de derecho (case law), además de la ley. El precedente es la jurisprudencia emitida por los jueces de los tribunales, el cual es referente para casos similares o análogos (stare decisis), tornándose obligatorios o persuasivos dependiendo del tribunal que emite el precedente o el que lo adopta. Generalmente, los precedentes son estudiados por las contribuciones que aportan al derecho, bien sea por la interpretación normativa del juez para adoptar un  criterio (ratio decidendi) o las observaciones y opiniones marginales del juez (obiter dictum).


La familia jurídica de derecho civil o neorromanista, a diferencia de las derivadas del common law, se caracterizó por poner mayor énfasis en las leyes, sin embargo, ya tiene tiempo que, a modo de dar más énfasis a los argumentos esgrimidos, se invoca la jurisprudencia emitida por tribunales supremos en casos de suma importancia y que han marcado el rumbo específico de tópicos legales, sobre todo en materia de derechos humanos. Esta jurisprudencia se crea por reiteración de criterios o contradicción de tesis y puede ser plenaria (unanimidad o mayoría de votos en un pleno, dando paso a una interpretación normativa de casos específicos), contra legem (la jurisprudencia estima contrario a derecho ciertos preceptos normativos), restrictiva (interpreta límites de la ley que no están contenidos propiamente en la ley) o incluso derogatoria (cuando la jurisprudencia estima que un cuerpo normativo o una sola norma ya no se apega a la realidad fáctica o al propósito con el que fue creado).

La aplicación de los precedentes para iniciar la reclamación.

Entendido lo anterior, paso a explicar el razonamiento que emitimos para resolver este caso, todo esto desde el punto de vista “D”, quien buscaba asesoría para intentar una demanda en la Corte del distrito norte de Illinois.

Para prescindir de una entidad corporativa en el Distrito Norte, según la ley de Illinois, el demandante debe probar suficientemente dos elementos: primero, debe haber tal unidad de interés (unity of interest) y propiedad que las personalidades separadas de la corporación y el individuo [u otra corporación] ya no existen; y segundo, las circunstancias deben ser tales que la adhesión a la ficción de la existencia corporativa separada sancionaría un fraude o promovería la injusticia (promotion of injustice). Para determinar el primer aspecto, los tribunales de Illinois consideran los siguientes cuatro factores:

1. la falta de mantenimiento de registros corporativos adecuados o de cumplimiento de las formalidades corporativas. 

2. la mezcla de fondos o activos.

3. la subcapitalización, y

4. el tratamiento de los activos de otra corporación como propios.

Las identidades corporativas separadas serán ignoradas sólo si la condición que se alega como injusta para los acreedores es resultado de los abusos de la forma corporativa, aunque por lo general, los tribunales son reacios a levantar el velo corporativo.

La necesidad de discutir el fraude o promoción de la injusticia se mantiene sólo si se cumplen los requisitos de la unidad de interés. Sin la prueba de la unidad de intereses, es poco probable que un caso de esta naturaleza prospere.

Para demostrar el primer punto para acreditar la unidad de intereses, se debe discutir si C1 conservó suficientes registros corporativos y se adhirió a las formalidades corporativas. El hecho de que una sociedad no celebre reuniones periódicas de accionistas o directores es suficiente para demostrar que carece de formalidades corporativas. Del mismo modo, la ausencia de estados financieros separados indica que la corporación no mantuvo registros corporativos adecuados. Sin embargo, si una corporación simplemente falta a una reunión anual o no presenta las declaraciones de impuestos, este requisito no se cumple.

Tomando en consideración lo establecido en el caso Van Dorn, Co v. Future Chem & Oil Corp, y por analogía, si ambas sociedades empleaban al mismo contador que supervisaba la contabilidad de ambas entidades y sólo recibía  pagos de una de las sociedades por sus servicios, además de que los empleados se referían a dos empresas propiedad del mismo dueño como “la empresa” de forma indistinta, el tribunal sostuvo que las pruebas presentaban "[una] falta de delimitación interna entre las empresas" y de sus registros corporativos.

Dado que “A” y “B” manejaban C1 y C2 como una sola compañía y compartían empleados de confianza entre ellos, cuyos sueldos eran cubiertos únicamente por “B”, se presume que el primer requisito se acreditaba, sumado a que las reuniones de accionistas era una formalidad que no cumplía C1.

Sobre el segundo punto, de acuerdo con Judson Atkinson Candies, Inc. v. Latini-Hohberger Dhimantec,  "Bajo la ley de Illinois, el uso de un sistema de gestión de efectivo por sí solo no es una prueba de que los fondos están siendo indebidamente mezclados a los efectos de determinar si se debe perforar el velo corporativo". Es necesario que la mezcla [de fondos] sea indebida, por ejemplo: que una empresa no mantenga un registro contable estricto de los saldos; que una empresa utilice los fondos de la otra para pagar sus gastos; que una empresa reciba anticipos de los fondos de la otra. Abunda el caso Van Dorn: Si las transacciones intersocietarias entre las empresas dan lugar a la rentabilidad de una empresa y a la insolvencia de la otra, entonces es suficiente probar que las empresas "[están] entremezcladas hasta tal punto que [el individuo] las maneja como una sola entidad corporativa".

El caso concreto que se nos presenta, el eventual demandante exhibe datos que permiten presumir la existencia de indicios de una mezcla de fondos a tal grado que no se distingue el origen separado de los fondos y su eventual uso, por lo tanto disminuye la separación de personalidades jurídicas de las empresas C1 y C2.

Sobre la tercera cuestión, vale la pena definir la subcapitalización. El famoso diccionario jurídico norteamericano conocido como Black’s Law Dictionary, en su decimoprimera edición de 2019, señala que “el término 'subcapitalización' significa "la condición financiera de una empresa que no tiene suficiente capital para llevar a cabo su negocio." De acuerdo con la jurisprudencia contenida en [Judson Atkinson Candies,…] "Un tribunal considerará que una sociedad está infracapitalizada sólo cuando "tiene tan poco dinero que no podía y no operaba realmente su negocio nominal como propio.’” El mero hecho de que el demandado esté perdiendo dinero es insuficiente para probar este factor. "La infracapitalización se refiere principalmente al capital no comprometido o al capital social, también llamado capital "pagado", que describe la inversión realizada por los accionistas en el momento de la creación de una sociedad" [Laborers' Pension Fund v. Lay-Com, Inc.].

 El aspecto más fuerte de la reclamación que pretendía el demandante se sostenía precisamente en este punto, puesto que C1 estaba tan descapitalizada por su agresiva expansión no le permitía operar de forma autónoma y el préstamo descubierto en la investigación del señor “D” apoyaba esta tesis. Dicho préstamo fue otorgado por “B” a “A” con la intención de capitalizar C1, sin embargo, dicho préstamo fue reportado como pérdida.

Sobre el cuarto punto, en concreto, este factor se cumpliría si una empresa controla estrechamente las finanzas de otra empresa; paga los salarios de los empleados de esa empresa o realiza "las transferencias informales de efectivo" a esa empresa [Hystro Prods, Inc. v. MNP Corp.]. Los demandantes deben probar que esa informalidad demuestra que las empresas no tienen identidades separadas [Judson Atkinson Candies, Inc. …].

En el caso citado de Hystro Prods. Inc., el vendedor demandó a una empresa matriz por incumplimiento de contrato porque su filial, de la que era propietaria al cien por cien, dejó de operar sin pagar la factura de las mercancías vendidas por el vendedor; El tribunal consideró que la filial llamó por teléfono a su empresa matriz solicitando dinero para cubrir los gastos. Entonces su cuenta corriente recibió fondos transferidos por valor de $1.300.000 USD de la cuenta de explotación de la empresa matriz. No se cobraron ni pagarés ni intereses. La filial nunca devolvió los préstamos. El vicepresidente financiero de la empresa matriz, que también era vicepresidente y secretario de la filial, testificó que los contables de la empresa matriz no tenían ninguna expectativa de recibir el reembolso de la filial y lo registraron como pérdida incobrable. Por lo tanto, el tribunal sostuvo que la filial era el alter-ego de la empresa matriz.

El caso en concreto motivo de este análisis, no solo resulta análogo en su aplicación, sino que guarda similitudes tan cercanas que pareciera ser el mismo caso llevado ante la corte.

La promoción de injusticia.

Finalmente llegamos al punto que podría resultar más controversial de todos para pedir esta medida en los tribunales de Illinois, porque este aspecto implica tiene un fina línea entre el fraude y la promoción de injusticia y los tribunales no requieren que los demandantes prueben la intención de los demandados de defraudar a los acreedores, aunque dicha intención ciertamente jugaría un papel si se establece ya que lo que se busca, desde el punto de vista judicial, es descartar la personalidad jurídica de la sociedad, cuando sus socios o accionistas usan la sociedad para evadir responsabilidades o cometer ilícitos.

Según lo establecido en "Sea-Land Services, Inc. v. Pepper Source La "promoción de la injusticia" requiere "algo menos que una demostración afirmativa de fraude", pero más que "la perspectiva de una sentencia insatisfecha". Aporta más a este punto el caso Pederson v. Paragon Pool Enterprises, en el que se estima que "Debe estar presente algún elemento de injusticia, algo parecido al fraude o al engaño o la existencia de un interés público imperioso para desestimar la ficción corporativa".

Por lo tanto, las circunstancias en las que se produciría algún 'mal' más allá de la incapacidad de un acreedor para cobrar a menos que los tribunales levanten el velo corporativo incluyen: las normas de sentido común de la posesión adversa se verían socavadas; se permitiría a los antiguos socios eludir las normas legales relativas a las obligaciones monetarias; una parte se enriquecería injustamente; una empresa matriz que causara las responsabilidades de una filial y su incapacidad para pagarlas escaparía a esas responsabilidades; o un plan intencionado para acumular activos en una empresa libre de responsabilidades mientras se amontonan responsabilidades en una empresa libre de activos tendría éxito.

Dadas las circunstancias y características que presenta el caso concreto y sumando la doctrina y jurisprudencia, se configuran elementos suficientes para ejercitar la acción de levantamiento del velo corporativo para desestimar la personalidad jurídica de la sociedad y extender la responsabilidad, originalmente limitada, pero judicialmente ordenada, a los accionistas o socios, garantizando de este modo un mecanismo para reclamar derechos y obligaciones comprometidos y evitar los fraudes o el enriquecimiento ilícito.

Derecho comparado.

Por su origen, el levantamiento del velo corporativo tiene presencia en sistemas legales derivados del common law. Aunque pocas veces concedido, el levantamiento del velo corporativo en Reino Unido solo puede realizarse cuando existan indicios de actividades fraudulentas o bien, que la compañía o sociedad se sustraiga de sus obligaciones contractuales de forma dolosa, recomendando que se resuelva lo planteado desde el punto de vista de los agravios (‘torts law’) y daños (damages) [Adams vs Cape Industries PLC]. Australia y Canadá, países en los que también tiene presencia el common law, han realizado pronunciamientos sobre este tema en particular, destacando añejas jurisprudencias, en el caso de Canadá Toronto  (City)  v  Famous  Players  Canadian  Corp, que data de la década de 1930.


Por su parte, en Australia se ha establecido que “los tribunales solo perforarán el velo si la forma corporativa se ha utilizado para cometer fraude, para proteger a la empresa matriz de una obligación legal existente (la base de 'farsa / fachada') o para grupos corporativos donde el nivel de control es tan completo que [la empresa matriz] se considera directamente responsable de las actividades 'de la filial”. Del mismo modo, se ha llegado a la conclusión de que la aplicación de la doctrina de la perforación del velo está lejos de ser clara en la jurisprudencia. Se dice que “en Australia todavía es imposible discernir un principio amplio del derecho de sociedades que indique las circunstancias en las que un tribunal debe levantar el velo corporativo. Por último, existe una curiosidad: En Australia hay una diferencia en los conceptos piercing the corporate veil y lifting the corporate veil, entendiendo «piercing» como ‘perforación’ y «lifting» como levantamiento, ya que estiman, cada término sirve a propósitos diferentes. En Pioneer Concrete Services Ltd v Yelnah Pty Ltd, definieron la expresión "levantamiento del velo corporativo" en el sentido de "aunque siempre que se forma cada empresa individual se crea una personalidad jurídica separada, los tribunales en ocasiones, “miran” detrás de la personalidad jurídica a los verdaderos controladores”. Es importante señalar que los tribunales pueden referirse a “levantar” o “mirar más allá” del velo corporativo en cualquier momento que quieran examinar el mecanismo operativo detrás de una empresa. Aunque el efecto final de la perforación es "mirar más allá del velo corporativo".

Por otro lado, en los sistemas jurídicos de la familia del derecho civil, la figura del levantamiento o descorrimiento del velo corporativo no es una práctica común. De hecho, es una práctica que se ha homologado a partir de la presencia de compañías originarias de países del common law y, por la práctica jurídica en estos países, los abogados corporativos y tribunales han adaptado la reclamación o defensa de esta particular figura en sus respectivos sistemas y su concepción se da a partir de la introducción de criterios jurisprudenciales.

En México, por ejemplo, no existe como tal una disposición normativa que contenga esta hipótesis específica sobre el tema en cuestión; sin embargo, los tribunales ya se han pronunciado al respecto a través de tesis aisladas de tribunales de circuito en materias civil y laboral. Pero lo que más llama la atención es que la única jurisprudencia emitida en México, no es de tipo civil o mercantil, sino en al ámbito administrativo, en el que, a través de un caso de concentración económica (monopolios), se dieron los elementos para justificar el levantamiento del velo corporativo para descubrir el esquema corporativo de una empresa que era dueña de otras más y no permitía la libre competencia en el mercado.

TÉCNICA DEL "LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONA JURÍDICA O VELO CORPORATIVO". SU SUSTENTO DOCTRINAL Y LA JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.

En España, la figura del levantamiento del velo societario, la cual resulta análoga al caso revisado, de igual forma se deriva de una construcción jurisprudencial en la que se interpretan artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el propio Código Civil. Existen diversos casos en los que se ha ordenado el levantamiento del velo societario, estimando que esta figura se invoca únicamente cuando:

a) Existe una sola persona que domina absolutamente dos sociedades (sic)

b) Entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas; y 

c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica”.

Argentina es una excepción que sí ha incluido en su legislación las provisiones por las que la responsabilidad de una compañía puede ser extendida a sus socios y accionistas, tanto en el Código Civil y Comercial, así como en la Ley General de Sociedades. En otros países latinoamericanos de sistema jurídico civil, la práctica del levantamiento del velo corporativo se dio como consecuencia de la persecución de fines sociales, ya a través de sentencias en materia laboral o de seguridad social, cuyo fin era garantizar el pago a trabajadores, pero la práctica actual estima que esta figura se ha ido aplicando a los ámbitos mercantiles, como en los casos previamente revisados.

Por último, una mención breve al caso de China. Como es sabido, China tiene un sistema legal mixto, en el que convive una parte -la mayoría- con el derecho derivado del sistema continental y otra parte con el sistema del common law. La doctrina de piercing the corporate veil se introdujo lentamente en este país, primero en la década de los noventa, a través del estudio de casos internacionales con la intención de justificar una probable invocación de este recurso en tribunales, sin embargo la Suprema Corte Popular estableció que, dado que los casos estudiados provenían del sistema del common law, dichos casos no podían ser homólogamente aplicables a casos de sus sistema, por lo que se desestimaba su estudio. Con la reincorporación de Hong Kong a China, estos casos fueron estudiados y a partir de 2006, en su Ley de Sociedades (Company Law of the People’s Republic of China), se introdujeron preceptos normativos sobre la responsabilidad por abusos en la personalidad. En la misma ley reformada de 2018, la hipótesis normativa desapareció expresamente, pero se mantiene de forma tácita a partir de la lectura e interpretación de los artículos relacionados con la responsabilidad y límites de la personalidad jurídica social.



Fuentes de Derecho:

Van Dorn, Co.v. Future Chem & Oil Corp.

Judson Atkinson Candies, Inc. v. Latini-Hohberger Dhimantec.

Laborers' Pension Fund v. Lay-Com, Inc.

Hystro Prods, Inc. v. MNP Corp.

Sea-Land Services, Inc v. Pepper Source (Sea-Land I & Sea-Land II).

Pederson v. Paragon Pool Enterprises.

Wachovia Sec., LLC v Banco Panamericano, Inc.

Adams vs Cape Industries PLC.

Toronto  (City)  v  Famous  Players  Canadian  Corp.

Pioneer Concrete Services Ltd v Yelnah Pty Ltd.

Tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México) sobre el velo corporativo.

Precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México) sobre el velo corporativo.

 Sentencia del Tribunal Supremo de España sobre la doctrina del Levantamiento del velo societario.

Company Law of the People's Republic of China (2018 Amendment) 中华人民共和国公司法(2018修正).

jueves, 6 de mayo de 2021

Entre la demagogia y la confusión sobre el derecho fundamental a la vivienda. El caso de España.

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el acceso a una vivienda adecuada ha sido reconocido como una necesidad fundamental a la que tienen derecho todas las personas. De este modo, este derecho fundamental que es pilar de los derechos sociales y económicos ha sido malinterpretado y despojado de su espíritu original con el que fue concebido: un incentivo para que las personas se esforzaran para acceder gradualmente a un mejor entorno y que el Estado se preocupara por impulsar políticas públicas que procurasen una mejoría en estos aspectos sociales, garantizando no imponer barreras que menoscabaran o limitaran las condiciones adecuadas de vivienda, alimentación, salud, asistencia médica y servicios sociales.


Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

[…] (Ver fuentes para consulta)

El problema surge cuando políticos e incluso abogados malinterpretan el derecho fundamental a la vivienda adecuada o digna, siendo que valiéndose del populismo, pregonan que este derecho humano incorporado en muchos sistemas legales mediante tratados internacionales en materia de derechos humanos o reconocimiento a nivel constitucional de éstos, es el fundamento para reclamar vivienda gratuita o a muy bajo costo subsidiado por el Estado como reclamo social para los más necesitados, lo que da como resultado que los políticos busquen obtener rédito político para comicios electorales.

La pobreza es uno de los principales problemas y retos a resolver por la inmensa mayoría de los gobiernos actuales en el mundo. De hecho, pocos son los Estados en los que la pobreza no sea un tema en la agenda de gobierno, tanto de políticos en campaña, así como de políticos en el poder. En ocasiones se toma en cuenta el dato asociado a la vivienda como parámetro para medir la vulnerabilidad y la situación de pobreza en el país, así como muchos otros factores. Por este motivo, los políticos ven a la vivienda como un tema particularmente interesante del que se puede obtener beneficios generales y personales para sus intereses, puesto que el desarrollo de políticas en este rubro puede implicar inversión en la construcción de viviendas, inversión en infraestructura y, por lo consiguiente, generación de empleos, atracción de inversiones abatimiento de pobreza y desempleo.

Por mucho que se desee un estado de bienestar que cubra en su manto a todos los habitantes, conceder u otorgar derechos patrimoniales de forma gratuita es prácticamente imposible y de pensamiento muy inocente o muy perverso, según el enfoque y la intención de quien se vale de la necesidad para hacerse de un hueco en los puestos de gobierno. Sirve como ejemplo de todo lo anteriormente dicho, una tesis aislada del sistema legal de México, criterio emitido por un Tribunal Colegiado en materia civil con relación a un tema constitucional, cuyo rubro y contenido resultan útiles y hasta didácticos, por lo que se reproduce a continuación:

DERECHO HUMANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU ACCESO NO ES A TÍTULO GRATUITO.

El derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, no significa que el acceso a la vivienda sea a título gratuito, pues tal prerrogativa atiende a una necesidad social, que el Estado tiene obligación de satisfacer a favor del interés colectivo, mediante la vigilancia e implementación de estrategias que garanticen el fácil acceso de los gobernados a un inmueble, verbigracia, mediante créditos baratos con el fin de que la persona no sufra un menoscabo en su patrimonio. Por tanto, el alcance de ese derecho humano, en materia civil, estará subordinado a las leyes que regulen la materia contractual, conforme a lo cual debe ponderarse el derecho que rige para ambas partes contratantes, y no sólo en favor de una de ellas. Máxime, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el derecho a la propiedad privada, ha considerado que éste no es absoluto, pues debe entenderse dentro del contexto de una sociedad democrática en la que deben adoptarse las medidas necesarias para la protección del bien común y los derechos colectivos, pero deben adoptarse también las medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.
(Ver fuentes para consulta)

En ese sentido, se puede decir que México ha incorporado a su legislación nacional lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero no solo a través de interpretaciones judiciales de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino que ha sido ratificado al incorporarse en el artículo 4, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 4.  […]

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

[…] (Ver fuentes para consulta)

En el sistema jurídico mexicano, existe una medida más de corte social que busca proteger a la vivienda y la cual se extrae del derecho civil y esa es el denominado “patrimonio de familia”, el cual posee las características de ser inalienable, imprescriptible e inembargable, y que tiene por objetivo proteger lo más esencial para la subsistencia de un núcleo familiar, incluido el hogar, pero con sus correspondiente reglamentación para no caer en el abuso. De hecho, el Código Civil para la Ciudad de México (distinto al Código Civil Federal) acredita el carácter social de esta institución y el alcance que tiene:

Artículo 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

Artículo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

(Ver fuentes para consulta)

Una alternativa que se han planteado a estas promesas es la vivienda social, la cual no debe ser confundida con la el derecho social a la vivienda digna. La vivienda social es un instrumento del Estado para favorecer la política de inclusión social de los más necesitados o grupos vulnerables, a la vez que recupera espacios vacantes o abandonados y les devuelve su propósito. A través de este proyecto, el Estado acondiciona o adquiere inmuebles, los cuales alquila a personas de bajos recursos a un precio muy por debajo del precio de mercado, por lo que este costo se considera subsidiado, lo que da una idea grandes rasgos del concepto de vivienda social. También el Estado puede impulsar la construcción de viviendas a través de incentivos a la persona que construye mediante créditos o deducción de impuestos.

Análisis del derecho fundamental a la vivienda y su interpretación en España.

Existe en España una legislación asociada a la vivienda social, siendo que en el Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio (Ver fuentes para consulta), sobre inversión en vivienda, donde se fijan los requisitos de lo que se entiende por vivienda social, así como los beneficios que gozan quienes se acojan este instrumento del Estado. En suma, la vivienda social es una política implementada por el gobierno que tenía como objetivo agilizar el mercado inmobiliario frente a situaciones económicas desfavorables, procurando apoyar a los sectores sociales marginados, ya sea por el desempleo o de las prácticas agresivas de los propietarios. Pero el génesis de esta política pública tiene lugar con la Ley de Casas Baratas de 1911, por lo que se puede afirmar que este problema ya se estaba atajando desde principios del siglo XX.

Al respecto, las Comunidades Autónomas han estudiado diversos mecanismos para continuar apoyando a los habitantes mediante este instrumento social. Sin embargo, ya sea por un desconocimiento de la interpretación normativa o por demagogia, existen políticos que afirman que la vivienda social es un derecho reconocido por la Constitución de España y que "reivindicar este derecho no solo obedece al orden jurídico nacional, sino que es parte del cumplimiento de los tratados internacionales en esta materia". 

Bajo este supuesto, han hecho propuestas como no desalojar a personas que habitan ilegalmente una vivienda a menos que se garantice un lugar de destino con condiciones de vivienda digna a los desahuciados, lo que ha fomentado el fenómeno social conocido en España como “los Okupas”; obligar a grandes tenedores de vivienda a ceder parte de sus propiedades, el cual será destinado a la vivienda social, lo que representa una expropiación, pero sin la indemnización correspondiente; un impuesto a la vivienda vacía, siempre que se llegue a un acuerdo de qué es una vivienda vacía y bajo qué condiciones se afectaría lo menos posible a los propietarios en su patrimonio.


De hecho, la primer propuesta de no desalojar personas de una vivienda, se ha intentado bajo diversos supuestos normativos constitucionales. Resulta interesante la interpretación jurídica hecha por un partido político de orientación de izquierda o socialista que invocó varios artículos constitucionales en un alegato de defensa de una controversia de inconstitucionalidad que pretendían promover, entre los que destacan el artículo 18.2 de la propia constitución, la cual establece la inviolabilidad del domicilio; el artículo 1.1 sobre la organización, postura y estructura del Estado; el artículo 33, acerca del derecho a la propiedad; el artículo 24.1, relacionado con la tutela judicial;  y que terminó por invocar la interpretación sobre los artículos 9.1, 10. 2 y 53.2  de la Constitución, argumentos que se reproduce a continuación:

Sostienen los diputados recurrentes que las modificaciones que el artículo único de la Ley 5/2018 introduce en la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Hacen posible ejecutar un lanzamiento forzoso sin alternativa habitacional y sin permitir a los órganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Se afirma en este sentido que no satisface estas exigencias constitucionales la regulación contenida en el nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el apartado uno del artículo único de la Ley 5/2018. Conforme a este precepto, si la notificación de la resolución judicial contiene la fecha para el lanzamiento de quienes ocupan la vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Según los recurrentes, con esta previsión lo único que se cumple es el derecho fundamental a la protección de datos personales. Sostienen los recurrentes que la resolución judicial que decreta el lanzamiento de vivienda habitual implica la consecuente limitación del derecho fundamental garantizado por el art. 18.2 CE, por lo que esa resolución debe ser fruto de un juicio valorativo previo de las circunstancias concretas de cada caso. La decisión última de irrupción en el domicilio del demandado debe estar justificada, motivada y exenta de cualquier arbitrariedad, pues de otro modo se vulneraría aquel derecho y también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, la Ley 5/2018 no se acomoda a la conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre injerencias en el domicilio, como espacio en el que se desarrolla la vida privada de las personas. La regulación impugnada no contempla un cauce procesal adecuado para que el órgano judicial que ha de resolver sobre el lanzamiento de la vivienda pueda llevar a cabo el necesario juicio de proporcionalidad, valorando los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos que puedan resultar afectados y, en particular, si el desalojo afecta a colectivos en situación de vulnerabilidad (menores, discapacitados, ancianos, víctimas de violencia de género, etc.) sin alternativa habitacional. Se afirma asimismo que la reforma introducida por el artículo único de la Ley 5/2018 no cumple las garantías mínimas en materia de desalojos forzosos previstas en instrumentos emanados de organismos dependientes de la Organización de Naciones Unidas. Se refieren los recurrentes en particular a un informe presentado el 7 de febrero de 2008 ante la Asamblea General por el relator especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, en relación con los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, así como a la observación general núm. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, sobre desalojos forzosos.

(Ver fuentes para consulta) 

Artículo 1.

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamien­to jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. […]

3. […]

Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Cons­titución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. […]

3. […]

 

Artículo 10.

1. […]

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformi­dad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los trata­dos y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifica­dos por España.

Artículo 18.

1. […]

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

[…]

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intere­ses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefen­sión.

2. […]

Artículo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. […]

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

 

Articulo 53.

1. […]

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

 (Ver fuentes para consulta)


Pero todo este andamiaje de derechos que se pretende construir esta cimentado en una malinterpretación constitucional consistente en el desconocimiento de la estructura de la ley fundamental de España y el alcance de los diferentes tipos de derechos y una inexactitud conceptual, tal como lo esgrime el Tribunal Constitucional en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero de 2019. De acuerdo con el fallo de la sentencia, el “derecho a la vivienda digna”, si bien es considerado un derecho reconocido por Naciones Unidas a través de diversos instrumentos jurídicos, como ya se dijo previamente, este precepto legal es recogido por España en el artículo 47 de la constitución, dentro del capítulo de los principios rectores de la política social y económica, el cual posee una naturaleza distinta a la de los derechos fundamentales, aclarando que, cuando este artículo de la Carta de las Naciones Unidas se formuló, éste no iba dirigido a los sujetos de derechos para exigir su cumplimiento, sino a los Estados que debían procurar las condiciones idóneas para proteger este derecho, lo cual es sustancialmente diferente.

“…

Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. 

…” (Ver fuentes para consulta)

Incluso el razonamiento particular de una magistrada sirve para abundar lo dicho en el mismo fallo, al señalar que los principios rectores de la política social y económica poseen una naturaleza diversa a los derechos fundamentales, libertades y derechos ordinarios, por lo que, en consecuencia, tienen mecanismos de protección diferentes, los cuales están precisamente contemplados en la misma constitución, y que se desprenden de las propias leyes, las cuales consideran estos principios al momento de ser formuladas, tal como se desprende de su argumento:

 Efectivamente el derecho a la vivienda, que reconoce el art. 47 CE, no se califica como derecho fundamental, en la medida en que se ubica entre los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del título I de la Constitución). Esto le sustrae, principalmente, de los mecanismos de garantía jurisdiccional directa que prevé el art. 53.2 CE, y de la garantía normativa de la reserva de ley que contempla el apartado 1 del mismo precepto. Pero la naturaleza de principio rector no resta un ápice de carácter normativo al art. 47, como se deduce del art. 9.1 del propio texto constitucional. No estamos ante un deseo de buena voluntad constitucional, ni ante un mero ejercicio de retórica, sino ante una disposición normativa que no queda excluida como parámetro de constitucionalidad de las normas con rango de ley, y que permite comprender adecuadamente la calificación del Estado español como Estado social, orientado a la consecución del pleno disfrute de los derechos, también de los derechos sociales. No olvidemos que el preámbulo de la Constitución habla de la voluntad de la Nación española de promover el progreso de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. 

(Ver fuentes para consulta)

Comprendido este contexto, ahora vale la pena revisar una controversia que se ha suscitado en el marco del derecho Español, relacionado con las medidas tomadas por el gobierno de Baleares para garantizar el acceso a vivienda social en España.

El caso de baleares.


El 5 de marzo los periódicos reportaban una noticia que dividía opiniones: el gobierno de las Islas Baleares, a cargo del Partido Socialista, resolvía expropiar temporalmente 56 viviendas de grandes tenedores, con el propósito de incorporarlas al parque de vivienda social. Aunque la noticia causaba revuelo entre muchos expertos por el delicado tema que se desarrollaba al respecto, el problema no se origina en la resolución del 4 de marzo, sino en una ley que se remonta al 19 de julio de 2018, en la que claramente se establece lo que se entiende por vivienda vacía y la intenciones que el gobierno tenía para con estas propiedades:

Artículo 36. La vivienda desocupada.

1. Se entiende por vivienda desocupada la que permanece deshabitada de manera continuada durante un tiempo superior a dos años, sin ninguna causa que justifique su desocupación, según establece esta ley y la normativa de desarrollo.

2. Se considera que hay una causa justificada para la desocupación continuada en los siguientes casos:

a) Que la vivienda esté pendiente de la resolución de algún litigio que afecte a los derechos derivados de la propiedad.

b) Que la vivienda esté ocupada ilegalmente.

c) Que la vivienda esté gravada con algún derecho real o carga que impida ocuparla.

d) Que sea una vivienda de segunda residencia, siempre que no se encuentre en un área declarada de emergencia habitacional o que no pertenezca a un gran tenedor de viviendas.

e) En los supuestos de traslado de domicilio por motivos laborales, de estudios, de salud, de dependencia o de emergencia social, acreditados debidamente.

f) Que haya otras causas, diferentes de las anteriores, debidamente acreditadas que impidan de forma justificada la ocupación de la vivienda.

(Ver fuentes para consulta)

Si bien esta medida, de primer contacto puede parecer socialmente solidaria con la gente que más lo puede necesitar, lo cierto es que también vulnera el Estado de Derecho existente en el sistema jurídico español, poniendo en entredicho la seguridad jurídica, lo que a la larga puede representar reclamaciones por vía de arbitraje inversionista-Estado, dejando a la deriva el derecho a la libre disposición de bienes, dimanante del derecho de propiedad, y que el problema que se buscaba reducir en un principio, se vea agravado por más problemas secundarios, siendo esta medida un parche al problema de la necesidad de vivienda y del encarecimiento de la vivienda en dicha comunidad.

Artículo 37. Medidas para evitar la desocupación.

1. La consejería competente en materia de vivienda, en coordinación con los consejos insulares y las administraciones locales, impulsará políticas de fomento para potenciar la incorporación en el mercado, preferentemente en régimen de alquiler, de las viviendas desocupadas. Con esta finalidad, velará para evitar situaciones de desocupación de viviendas y aprobará los correspondientes programas de inspección.

2. A estos efectos, se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) El fomento de la rehabilitación de las viviendas que estén en mal estado para poder ser alquiladas.

b) Los programas de cesión de las viviendas desocupadas a la administración pública a fin de que las gestione en régimen de alquiler mediante un acuerdo con respecto a las condiciones de la cesión y el pago de la renta.

c) Medidas de carácter fiscal.

3. Se podrán adoptar las medidas establecidas en la legislación vigente con el fin de evitar un uso inadecuado de las viviendas.

(Ver fuentes para consulta)

Con esta ley aprobada, en 2021 el Consejero de Movilidad y Vivienda de Baleares resolvía que:

“RESOLUCIÓN

1. Constatar la necesidad de cesión temporal de uso al IBAVI de las viviendas inscritas en el Registro de viviendas desocupadas que figuran en el anexo, situadas en los términos municipales de Palma, Manacor, Inca, Calvià, Llucmajor, Maó, Ciutadella, Eivissa, Santa Eulària des Riu y Sant Antoni de Portmany, por el plazo de siete años, mínimo establecido para un alquiler de vivienda habitual en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de  Arrendamientos Urbanos, cuando el arrendador es persona jurídica.

[…]” (Ver fuentes para consulta)

Es decir, desde noviembre de 2020 se había ya iniciado el procedimiento previsto para la inscripción de determinadas viviendas que cumplían con los requisitos para ser inscritas en el registro de viviendas desocupadas sin justificación y que serían sujetas a una medida similar a expropiación temporal durante 7 años.

En resumen, el gobierno de Baleares lo que se propone hacer es extraer viviendas con alquileres de precio de mercado y ajustarlas a un precio más asequible -subsidio- que cumpla con una función social como la de dar acceso a la vivienda a sectores sociales desfavorecidos o a quienes tienen menos oportunidades de pagar un alquiler regular, retrotrayendo el multicitado “derecho a una vivienda digna” que es citado en múltiples ocasiones en la ley 5/2018 de Baleares y de este modo, abatir el  problema de falta de vivienda.


La noticia que se publicó en diversos medios el 5 de marzo corresponde al resultado de la llamada a la acción del gobierno de Baleares que ejecutaba lo prescrito según su legislación y política de vivienda, escandalizando a los propietarios de inmuebles en esta Comunidad Autónoma y poniendo en alerta con las intenciones de partidos políticos con propuestas similares.

Como ya se mencionó anteriormente, la vivienda social es una herramienta del gobierno de larga trayectoria, la cual actualmente cuenta con 290,000 viviendas de este tipo, pero que, en datos del gobierno, se halla muy lejos de la cantidad necesaria para cubrir la demanda actual de este instrumento por el imparable aumento de la necesidad de vivienda con estas condiciones y el aumento de los precios de vivienda media en todo el país y, en comparación con otros países europeos, también se está muy por debajo de la media. 

Las consecuencias que se pueden avecinar por esta polémica medida pueden ser tanto a corto como a mediano plazo y ambas pueden involucrar largos y costosos procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales, así como onerosas compensaciones y costas judiciales.

En principio, los afectados pueden solicitar la revisión administrativa de la resolución administrativa, impugnar por procedimiento contencioso-administrativo o incluso, dado que muchos de los grandes tenedores, propietarios de inmuebles o inversionistas son foráneos, se podría dar que recurran al arbitraje de inversión como mecanismo de solución por medidas del Estado similares a una expropiación, contenidos en los Tratados Bilaterales de Protección a la Inversión (conocidos también como Acuerdos Promoción y Protección a las Inversiones o APPRI) y los subsecuentes mecanismos derivados para el reconocimiento y ejecución del laudo correspondiente.

Esto último se deriva de que uno de los principales motivos que llevan a una reclamación y solicitud de arbitraje Inversionista-Estado es por la expropiación de derechos presentes o futuros derivados de su inversión. En el caso de los inmuebles, privarlos de una parte de sus ganancias por orden del gobierno local durante una periodo de tiempo, implica una expropiación y sirve de ilustración la propia ley española de expropiaciones forzosas de 1957
Artículo 1. 

1. Toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, a que se refiere el artículo primero de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente, a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma.  (Ver fuentes para consulta)

En conclusión, el derecho a la vivienda no es propiamente un derecho a título gratuito susceptible de ser exigible por los ciudadanos solo por el origen concebido en la Carta de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como se ha hecho creer abusando de la demagogia política. De hecho, este derecho nació como un compromiso para los Estados quienes, asumiendo los alcances y objetivos de este derecho, se obligaban a procurar una mejora constante en las condiciones internas de su Estado para que de este modo se cumpliera y garantizara efectivamente el acceso a este derecho. De hecho, como se pudo observar en todo el análisis jurídico realizado por los operadores jurídicos expertos, este derecho es muy complejo y encierra una íntima relación con otros derechos fundamentales que pueden ser como vulnerados como beneficiados. 

Del mismo modo, la interpretación normativa de los derechos humanos no se puede hacer a la ligera con el objetivo de obtener rédito político o perseguir intereses personales. Muchos sectores vulnerables apuestan y dejan el progreso y el acceso a mejores condiciones de vida en manos de políticos e intérpretes jurídicos capaces que tienen una comprensión completa de la legislación nacional e internacional, pero muchas veces, estos intérpretes prefieren la demagogia y las verdades a medias, ya que en política prometer no cuesta nada y la memoria del ciudadano es corta, o al menos eso es lo que creen. Solo teniendo un acercamiento con los derechos fundamentales con los que cuenta cada ciudadano, se puede tener una mejor sociedad que exija resultados tangibles a sus políticos y así se eviten las mentiras electorales con fines personales y una incorrecta interpretación del socialismo y los derechos sociales.

Fuentes legales:

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, Organización de las Naciones Unidas. 

Tesis Aislada sobre el derecho a la vivienda, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, Cámara de Diputados de México. 

Código Civil para la Ciudad de México, Artículo 725 y 727, Congreso de la Ciudad de México.

Real Decreto 2278/1976, sobre inversión en vivienda. Boletín Oficial del Estado. 

Constitución española, artículos diversos, Boletín Oficial del Estado.

Sentencia 32/2019, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. Derechos a la inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la vivienda, Sección del Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado. 

Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears., artículos 36 y 37, Boletín Oficial del Estado. 

Resolución del consejero de Movilidad y Vivienda de inicio del expediente de cesión temporal de uso de viviendas desocupadas inscritas en el Registro de viviendas desocupadas, Boletín Oficial de las Islas Baleares. 

Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa., Artículo 1, Boletín Oficial del Estado. 



El cambio de paradigma legal de las buenas costumbres.

Uno de los principales dolores de cabeza para los legisladores dentro de un Estado de Derecho es la separación del derecho de la mora l, tar...